UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
PROCESAL CIVIL
Docente: FLOR DEL CARMEN
TORRES RODRÍGUEZ
1.
DERECHO PROCESAL Y DERECHO SUSTANCIAL.
Azula Camacho ¨es el conjunto de normas que regulan la conducta de los individuos en la sociedad y reglamentan las relaciones de intereses en orden a la distribución y goce de los bienes de la vida¨
Es importante resaltar que para el aprendizaje de la asignatura se traen aspectos, conceptos, opiniones, reflexiones de otros docentes, tratadistas, doctrinantes , nacionales y extranjeros por ello el siguiente vídeo, donde se establece similitudes del sistema mexicano con el sistema colombiano.
TRATADISTA: SANTIAGO KELLEY HERNANDEZ OBRA: TEORIA DEL DERECHO PROCESAL
INTRODUCCIÓN POR: DREYCKO J.J. JUNIOR
Es importante resaltar que para el aprendizaje de la asignatura se traen aspectos, conceptos, opiniones, reflexiones de otros docentes, tratadistas, doctrinantes , nacionales y extranjeros por ello el siguiente vídeo, donde se establece similitudes del sistema mexicano con el sistema colombiano.
TRATADISTA: SANTIAGO KELLEY HERNANDEZ OBRA: TEORIA DEL DERECHO PROCESAL
INTRODUCCIÓN POR: DREYCKO J.J. JUNIOR
Para
Cabrera Acosta el derecho sustantivo o material es “el que establece derechos y
obligaciones, facultades y deberes para las personas y que prevé, normalmente
las sanciones que deben aplicarse a aquellas cuando incurran en incumplimiento¨.
De lo anterior se puede notar la gran similitud que existe entre la doctrina
respecto del concepto en mención; pero se puede ver claramente que el
ordenamiento jurídico sería insuficiente e ineficaz si se limitara a establecer
normas de derecho sustantivo dejando sujeta su aplicación a la espontánea
voluntad de sus destinatarios. Razón por la cual se hizo necesario que no
solamente se reconocieran derechos y obligaciones a la comunidad sino que
también es imprescindible el reconocimiento de los medios para hacer valer
tales prerrogativas, pero no solo eso;
institucionalizar los medios para sancionar a los destinatarios por no
cumplir cierto precepto legal. En fin para que se pueda hacer cumplir una de
esas normas se requiere seguir un procedimiento. Es así como nace de manera
autónoma al derecho sustancial o material.
Ahora
bien, para Hugo Alsina ¨es el conjunto de normas que regulan la
actividad del estado para la aplicación de las leyes de fondo”
Igualmente
Jaime Guasp dice: “el derecho procesal no es sino el referente al proceso, las normas
que tienen que ver con el mismo”.
Es
preciso determinar que la doctrina es unánime al considerar al derecho procesal como una institución
totalmente autónoma del derecho sustancial, en otras palabras como lo expresa
Hugo Alsina ¨ “las normas materiales resuelven directamente el conflicto de
intereses entre las personas, es decir actúan sobre la Litis, reconociendo un
derecho e imponiendo una obligación, en cambio, las normas instrumentales,
disciplinan los requisitos de un acto encaminado a solucionar los conflictos de
intereses, o sea que regulan los medios para dictar solución e imponerla,
atribuyendo al efecto un poder jurídico a determinado sujeto, correlativo a la
sujeción de otro¨
II. ACTOS PROCESALES
2.1- CONCEPTO DE ACTO PROCESAL: La connotación del acto procesal puede realizarse en el marco de lo
planteado por el autor Azula Camacho[1], quien lo argumenta en su libro de
derecho procesal afirmando que los actos procesales se definen como las
actuaciones que dan lugar al paso de una etapa a otra, y las realizadas dentro de cada una de ellas, por cualquiera de
los sujetos del proceso.
Mirándolo desde el aspecto
específico los actos como los efectos que produce por su esencia, como parte de
un todo, caracterizado por el movimiento es precisamente, la de servir de medio o vehículo
para que el proceso se inicie, desarrolle y culmine, teniendo en cuenta la
voluntad de los sujetos.
2.2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES: De acuerdo con el autor Eduardo Juan Couture[2] la clasificación de los actos procesales
puede definirse como se expresa a continuación:
Atendiendo a los sujetos:
Son los actos del tribunal- se dividen en:
Resoluciones jurisdiccionales:
Providencias: Sirven para la ordenación material del proceso.
Autos: Sirven para el impulso del proceso. A través de los autos se resuelven
los recursos contra las providencias y las que no se pueden resolver por providencias,
lo hacen por sentencia.
Sentencias: Sirven para la decisión del proceso.
Resoluciones sin carácter jurisdiccional: Resultados de las competencias disciplinarias del órgano jurisdiccional.
* Actos de comunicación entre las partes y el órgano jurisdiccional
* Actos de documentación
* Actos de ordenación e impulso procesal: A través de las diligencias de ordenación y propuestas de resolución.
* Actos de notificación
* Actos de ejecución de sentencias
Las actividades las partes se encamina a obtener una resolución judicial
que ponga fin al litigio se dividen en:
Clasificación General:
A.
Peticiones: Constituyen los actos procesales por excelencia. Se clasifican en:
ü Peticiones concretas: No dan lugar a duda, son claras
ü Peticiones procesales o interlocutorias: Referidas al desarrollo del proceso
ü Peticiones de fondo: Pretenden la
absorción de la cuestión litigiosa
ü Peticiones de carácter material: Petición de copias, desgloses
ü Peticiones de carácter administrativo: Derechos de petición en interés general o
particular a entidades del Estado.
B.
Alegaciones y
contra alegaciones de hecho: Se definen como los actos por los cuales las partes
traen al proceso los elementos fácticos del proceso en cuanto al fondo, y
determinan la resolución. Las alegaciones pueden ser: Positivas, negativas u
abstenciones.
C.
La prueba de las
partes: Son los actos de prueba que persiguen acreditar
los hechos alegados. Se logra así el convencimiento del juzgador. Hay tres
fases de los actos de prueba:
1.
Solicitud de recibimiento
2.
Proposición de la prueba
3.
Práctica o ejecución de la prueba
D.
La declaración: Son actos de las partes que tienen por finalidad producir un efecto
jurídico previamente establecido por la ley. Se pueden clasificar en:
a.
Declaración de voluntad
b.
Declaración de reconocimiento o de admisión de hechos
Clasificación Específica
A.
Actos de ataque:
Los realizados por el demandante para justificar
ante el juez sus derechos
B.
Actos de
defensa: Los realizados por el demandado para oponerse a
los empleados por el actor. También el demandado puede hacer actos de ataque
Otro tipo de clasificación:
a.
Actos de
iniciación procesal
b.
Actos de
desarrollo se clasifican en:
ü Actos de instrucción
ü Actos de ordenación
c.
Actos de
conclusión
El proceso es una sucesión ordenada de
actuaciones de las artes y del personal jurisdiccional, que se van realizando
conforme a una forma establecida por la ley (procedimiento).
Actuaciones de las partes: Las partes pueden realizar tantas actuaciones de
disposición sobre los derechos e intereses que se discuten en el proceso,
siempre que sean titulares de los mismos.
·
Solicitudes, que pueden ser, bien de fondo, pidiendo un pronunciamiento
concreto sobre el objeto del litigio (petición que siempre existirán en la
demanda, en las conclusiones, etc.), bien meramente procesales, en las que
simplemente se pide del órgano judicial una determinada actuación en la
tramitación del procedimiento (P.E. que se practique la citación de un
testigo.)
·
Alegaciones, que son aquellas actuaciones que realizan las partes para
suministrar al órgano judicial los elementos facticos y jurídicos en que fundan
su posición en el proceso y que estiman deben ser tenido en cuenta por el
mencionado órgano al resolver el mismo.
·
Aportaciones de pruebas, que son las actuaciones mediante las que las
partes aportan al órgano judicial elementos de convicción que, según entiende,
apoyan su posición en el proceso y en base a los que consideran que el órgano
judicial debe fijar los hechos que fundamenten su posterior resolución.
Actuaciones del personal jurisdiccional: El personal jurisdiccional (Jueces y
Magistrados), realiza actuaciones resolutorias, encaminadas a resolver el
objeto del litigio y las incidencias procesales que plantee su tramitación.
Actuación
|
Concepto
|
Acuerdos
|
Son actuaciones orales,
propias de un procedimiento oral como el laboral, y destinadas, a resolver
las incidencias que en el juicio oral o en cualquier otra actuación que se
produzca en presencia judicial o se vayan produciendo. La única formalidad
que se exige en relación con estas actuaciones es su constancia en acta.
|
Providencias
|
Son actuaciones destinadas a la ordenación
material del proceso, por lo que normalmente sólo inciden en las actuaciones
de mera tramitación del procedimiento, no requiriendo más forma que la
determinación de lo ordenado y el órgano que lo manda, la fecha y la firma
del Juez o presidente y del Secretario
|
Autos
|
Son las resoluciones
que se adoptan generalmente cuando la ley no permite que una determinada decisión
judicial adopte la forma de providencias y no exige que adopte la de
sentencia. Los autos son resoluciones sobre recursos contra providencias,
cuestiones incidentales, decisiones sobre presupuestos procesales, nulidad
del procedimiento, etc.
|
Sentencias
|
Es la resolución más característicamente
jurisdiccional, pues es la actuación del Juez o Magistrados en la que deciden
definitivamente el pleito en cualquier instancia o grado de jurisdicción.
|
Actuaciones del personal NO jurisdiccional: El personal no jurisdiccional se encarga de
las tareas propias de la tramitación administrativa del proceso.
Secretario: Ostenta
la fe pública judicial, levantando acta de las actuaciones cuando la ley lo
disponga, aunque puede habilitar al efecto a uno o más oficiales cuando deban
realizarse en presencia judicial.
·
Recibe y expide recibo de los escritos de las partes.
·
Custodia los autos y en general toda la documentación y archivo judicial.
·
Responde del debido depósito delas fianzas, consignaciones, etc.
·
Cuida la Jefatura directa del personal y realiza la estadística del
correspondiente órgano judicial.
·
Propone a los órganos judiciales, las resoluciones que deban adoptar la
forma de providencia o autos.
·
Dicta diligencias de ordenación, a efectos de darle al proceso el curso
ordenado por la ley.
·
Expide oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios, interesando la
práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito de competencia o por encargo
del Juez o la Sala. Mediante estas actuaciones se solicita la cooperación de
autoridades, funcionarios y terceros con el correspondiente órgano judicial, en
cumplimiento del deber. También se practican estas actuaciones para hacer
realidad la cooperación jurisdiccional entre los Jueces y Tribunales en el
ejercicio respectivo de la función jurisdiccional. A esta cooperación
jurisdiccional se acude para la realización de actuaciones procesales fuera de
la circunscripción territorial del órgano judicial que la hubiese ordenado o
cuando éstas fuesen competencia especifica de otro órgano judicial.
2.3. ELEMENTOS
DEL ACTO PROCESAL: De acuerdo con Azula Camacho[3]
quien hace referencia a los elementos para la buena realización del acto
procesal están contemplados como se indica a continuación:
Sujetos: Son las personas de quienes el acto procesal emana y están representados
por quienes tienen esa calidad en el proceso, es decir, el funcionario
jurisdiccional y las partes, comprendiendo en estas la intervención de
terceros. Sin embargo, se incluyen otras personas que también participan, tales
como los auxiliares de la justicia (secuestres) y ciertos órganos de pruebas
(testigos, etc.).
Objeto: El objeto o materia del acto procesal lo constituye el aspecto sobre el
cual versa y la finalidad que con él persigue el sujeto que lo realiza.
El objeto se encuentra siempre referido al del proceso, así sea en forma
tangencial, como acontece con la petición que origina un incidente y la
providencia que lo decide.
La Actividad: La actividad denominada formas procesales, consistente en las circunstancias
de lugar, tiempo y modo en que deben llevarse a cabo los actos procesales.
El lugar se concibe como el sitio en donde el acto procesal se lleva a
cabo. Se refiere, pues, al ámbito espacial.
La Regla General es la de que el acto se realice en el lugar donde
funciona el órgano jurisdiccional que conoce del proceso.
La Excepción es la que por
intermedio del cual se realiza el acto procesal se realice en lugar diferente
al local u oficina que ocupa el órgano jurisdiccional. Esto obedece a la necesidad
de practicar ciertas pruebas en el lugar en que ocurrieron los hechos o en que
se encuentre determinada persona que debe rendir declaración o se hallen los
bienes materia de una inspección judicial, etc.
Esta excepción tiene dos modalidades, a saber:
1.
Cuando el acto
debe realizarse fuera del despacho del órgano jurisdiccional, pero dentro del
territorio en donde este tiene su competencia. Ocurre, por ejemplo, cuando un
juez de circuito de Bogotá tiene que practicar una inspección judicial en
Usaquén, que está dentro de su territorio.
En este supuesto
procede la comisión a un juez de inferior categoría de la misma rama e,
inclusive, a un funcionario administrativo, como es el alcalde o el inspector
de policía, aunque existen algunas limitaciones en ciertas ramas, como en el
civil y las que siguen sus principios, pues la comisión para la práctica de
pruebas está prohibida, por cuanto debe efectuarlas personalmente el juez del
conocimiento, a fin de cumplir con el principio de la inmediación.
2.
La otra variante
se presenta cuando el acto tiene que llevarse a cabo fuera del territorio en
donde el juez ejerce sus funciones.
En esta clase de
excepción por no tener el juez competencia en el lugar donde debe practicarse
la prueba, se impone la comisión, que se realiza de diferente manera y a distinto
funcionario, según sea dentro del territorio nacional o en el extranjero.
Si la comisión
es dentro del territorio nacional, se otorga a un funcionario jurisdiccional de
igual o de inferior categoría, a cuyo efecto se le libra el correspondiente
despacho. Es viable la comisión a funcionarios administrativos, pero no para la
práctica de pruebas sino de otras actuaciones, v. gr., un secuestro.
Tiempo: Se refiere al lapso dentro del cual el acto procesal debe realizarse.
Jurídicamente y, en especial, de acuerdo con la ley procesal, se le denomina
términos.
Los términos cumplen una función primordial en el proceso, porque
demarcan las diferentes etapas que él comprende, tanto para su iniciación como
para su terminación. Tienen su fundamento, por tanto, en el principio de la
preclusión y eventualidad, razón por la cual la eficacia de los actos está
condicionada a que se realicen dentro del término provisto o señalado con tal
fin.
Se clasifica en: Horas, días,
meses, años
Los términos se cuentan a partir del día siguiente a la notificación de
la providencia que lo fija, sin
embargo cuando el término corre para varias personas o para varias partes
simultáneamente, se computa a partir del día siguiente al de la última
notificación.
La cesación se concibe como el fenómeno que se presenta cuando el
término deja de correr en virtud de determinado hecho o circunstancia, para
reanudarse o empezar a surtirse nuevamente, según el caso, una vez que ellos
desaparecen.
Dos fenómenos determinan la cesación de términos: la suspensión, la interrupción, la reanudación y el vencimiento
Según el doctrinante Alejandro Romero Seguel[4]
da una clasificación clara y en cuanto a cómo se clasificarían los términos:
Clasificación
de los términos, de acuerdo con el punto de vista
|
|
Con el sujeto del proceso
|
Pueden ser para el juez o para las partes
|
Para el juez
|
Como ocurre con el fijado para que dicte las providencias
|
Para las partes
|
Cuando se surten a favor de éstas, como el destinado a los alegados
para interponer recursos o contestar la demanda.
|
Conforme con el número de partes
|
Comunes o individuales
|
Común
|
Destinado a todas las partes del proceso, como ocurre con el período
probatorio.
|
Individual
|
Se surte para una sola de las partes, como ejemplo: El traslado de la
demanda, destinado solo para el demandado.
|
Clase 7-02-2014-1
Según quien fije su duración, son legales y judiciales.
a.
Son legales
cuando la norma los señala. Por ejemplo, el de traslado de la demanda, el
período probatorio, el de alegar, el de recurrir.
b.
Los judiciales se presentan cuando la ley deja
al juez que fije la duración del término, sea que le señale límite o no.
De acuerdo con su perentoriedad, pueden ser prorrogables e
improrrogables.
a.
Los prorrogables
son los susceptibles de ser ampliados. Para que esta mortalidad tenga
aplicación se requiere que la norma la consagre y la parte interesada, si es a
instancia de ella, formule la correspondiente solicitud con antelación al
vencimiento o expiración del término.
b.
Los improrrogables no admiten ampliación por
lo cual su duración siempre es la fijada en la ley o por el juez.
.
En cuanto a la importancia, pueden ser principales y supletorios.
a.
El principal es
el destinado a surtir actuaciones corrientes del proceso, como el periodo
probatorio, el de alegatos, traslado, etc.
b.
El supletorio
tiene por objeto suplir al principal. En otras palabras, procura dar nueva
oportunidad a los sujetos del proceso para que realicen un acto o determinados
actos que no pudieron verificar en el principal. Se presenta cuando el juez no
aprovecha el período probatorio principal para decretar pruebas de oficio y
fija uno con tal finalidad antes de proferir sentencia.
La renuncia es un acto en virtud del cual la parte prescinde de todo o
de parte del término que se surte en su favor.
a.
Para que la renuncia
proceda es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
·
Que la solicite
o manifieste expresamente la parte o partes en cuyo favor se surte. Esto
implica que si término se corre para una parte que está integrada por varias
personas, o sea, que existe litisconsorcio, es preciso que provenga de todos
los litisconsortes.
·
Que la solicitud
o manifestación se haga antes de empezar a correr el término o en el curso de
este, según que la renuncia sea total o parcial, respectivamente.
·
Que se haga por
escrito o verbalmente en el curso de una audiencia o diligencia o en el acto de
notificación personal de la providencia que decrete u ordena de manera expresa
o implícita el término.
Modo: El modo se refiere a la manera como los actos procesales se materializan
o plasman en la realidad.
El modo o forma, como también suele denominársele, comprende dos
momentos: uno, llamado expresión o producción, que es la manera en que el acto
procesal se exterioriza; el otro, denominado recepción o percepción, que se
refiere a la persona o personas a quienes se destina o en cuya presencia debe
realizarse.
La producción comprende el lenguaje y el idioma. El primero trata sobre
la forma de expresión, y puede ser escrito u oral, según sea el sistema
imperante; el segundo, en cambio, comprende el idioma que debe emplearse en el
acto, en nuestro medio el castellano.
En cuanto a la percepción, requiere en algunos casos que determinados
sujetos estén presentes, como sucede, por ejemplo, en la declaración del
testigo, que exige la presencia del funcionario jurisdiccional o de la persona
autorizada o facultada para recibirlo.
2.4.
REQUISITOS DEL ACTO PROCESAL
Concepto: Según el autor Hugo Alsina[5]
se entiende por requisitos las formalidades que el acto procesal debe cumplir
para que se considere válidamente producido y surta los efectos o consecuencias
provistas en la ley.
Clases: Los requisitos son susceptibles de clasificarse desde varios
puntos de vista, pero, refiriéndolos a sus consecuencias, que constituyen el
aspecto central, se agrupan en tres: de existencia, de validez y de eficacia.
Requisitos De
Existencia: Los requisitos de existencia son los necesarios
para que el acto procesal se considere realizado o producido y están integrados
por dos: la materialidad y las firmas.
a.
La Materialidad: Se refiere a
que le acto adquiera exteriorización o realidad y mira a dos formas o medios
por las cuales se realiza y que dependen del sistema adoptado por la respectiva
ley procesal: escrito u oral. En el
escrito la materialidad se adquiere luego de extenderse el respectivo
documento.
Ø Entrega del
escrito: Se realiza en la secretaría del órgano judicial al
cual va dirigido. Puede recibirlo cualquiera empleado del juzgado, quien debe,
si se le solicita, autenticar la copia que se le presente, la cual va a servir
no solo como prueba de la entrega, sino para reconstruir el expediente en caso
de pérdida o extravío.
Ø Presentación
Personal: Es el acto en virtud del cual es escrito adquiere
autenticidad, cales decir, certeza de que proviene de determinada persona.
El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el art.109 del Código General del Proceso, que señala “Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y
comunicaciones. El secretario hará
constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que
reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al
despacho sólo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia.
Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que
tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que éste
transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las
comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un
estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y
hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con
disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de
datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del
cierre del despacho del día en que vence el término.
Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de
apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a
un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada
el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”[6]
El artículo 84 del
C.P.C., modificado por el art. 89 del C.G.P., señala “Presentación de
la demanda. La demanda se entregará, sin necesidad de
presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se
dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha
de su recepción.
Con la demanda deberá acompañarse copia para
el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean
las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la
demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los
demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será
necesario presentar copia física de la demanda.
Al momento de la presentación, el secretario
verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes
con el original los devolverá para que se corrijan.
Parágrafo.
Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al
demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en
este artículo.”[7]
La regla general a este respecto es la de que el escrito puede ser
entregado al despacho judicial al cual va dirigido por cualquier persona; la
excepción, por ende, la constituye la presentación personal, que obedece a la
importancia de ciertas peticiones que entrañan disposición del derecho y, por
ende, producen efectos definitivos o trascendentes en el proceso.
Consideramos que si el memorial es suscrito directamente por el
interesado que se encuentra en sitio diferente a donde cursa el proceso, no
requiere presentación personal, por obrar la presunción de autenticidad;
empero, sí se envía por telégrafo o fax o cualquier otro medio, si está sujeto
a esa formalidad.
También se sujeta a la autenticación la primera petición que formule el
apoderado, por cuanto es necesario establecer su condición de abogado mediante
la presentación de la tarjeta profesional, lo cual solo se obtiene con la
constancia que al efecto deje la secretaría.
La petición que formule cualquiera de las partes debe pasar de la
secretaría al despacho del juez a más tardar el día siguiente de su entrega,
aun cuando el expediente este allí, para que resuelva simultáneamente todas las
peticiones pendientes, salvo que esté corriendo algún término, pues entonces es
preciso esperar que venza, como ocurre cuando se trata del ejercicio de un
recurso de una facultad que tenga señalado uno.
Sin embargo, la ley prevé una excepción a dicha regla que obra en el
supuesto que el escrito contenga una petición íntimamente relacionada con el
asunto para el cual se surte el término o requiera un trámite urgente, en cuyo
caso el secretario lo consulta verbalmente con el juez.
El acta es la constancia documental de una actuación judicial
determinada, ésta se sienta de dos maneras, según el medio mecánico que se
utilice: directa e indirecta.
·
Directa: Ocurre cuando se emplea la
mecanografía y el acta se sienta simultáneamente con lo que vaya ocurriendo o
al final de la diligencia o audiencia. La suscriben el funcionario judicial y
el secretario, junto con las personas que intervengan en la actuación, como
partes, apoderados, testigos, etc.
·
Indirecta: Se presenta cuando se graba
mediante cinta magnetofónica. En este supuesto se elabora un proyecto de acta
dentro de los dos días siguientes a la audiencia, y que, suscrito por la
persona que efectúo la versión, queda a disposición de las partes por el mismo
término de dos días para que presenten observaciones escritas, las cuales tiene
en cuenta el juez antes de firmarlo, a más tardar el día siguiente. Las demás
personas que hubieren intervenido en la audiencia suscriben el acta en el
transcurso de los dos días siguientes. Si alguna no firma, se omite esa
formalidad. Firmada el acta, puede prescindirse de la grabación.
b.
La firma: Entendida en su aceptación
corriente y general, es el signo manuscrito que emplea una persona para
expresar su nombre y apellidos. Es manuscrito por provenir del puño y letra del
autor.
Todo acto procesal que conste pro escrito – por ser ese el medio
empleado o el acta del oral – lleva siempre la firma del sujeto del proceso que
lo ejecuta. La firma no está sujeta, por regla general, a formalidad alguna.
Sin embargo, se requiere que sea completa, esto es, nombre y apellidos, cuando
se trata del funcionario judicial, pero sin que esto sea esencial al acto, ya
que su inobservancia sólo apareja sanción de tipo económico.
Así mismo a los funcionarios judiciales se les impone el requisito
adicional de la antefirma, que consiste en el nombre y apellidos puestos por un
medio mecánico, como es el sello o la mecanografía, al pie de la firma.
Igualmente, y con la misma calidad de adicional, se exige que, al pie de su
firma, los abogados anoten el número de la tarjeta profesional.
Validez
Concepto: La validez tiende a que el acto procesal no esté
afectado de nulidad.
Causales: La invalidez puede provenir de circunstancias subjetivas u objetivas.
a. Subjetivas: Afectan a los sujetos del proceso y se refieren al funcionario judicial
y a las partes.
v Respecto del funcionario judicial se requiere que tenga jurisdicción y
competencia, que son las calidades que lo habilitan para actuar en determinado
proceso y, por ende, proferir los actos procesales pertinentes.
v En cuanto a las partes es indispensable que tengan capacidad para
adoptar esa condición y actuar como tales, que corresponden, respectivamente, a
la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.
b. Objetivas: Se refieren al acto procesal en sí considerado y, en particular, a las
denominadas formas procesales, que son las circunstancias de lugar, tiempo y
modo en que se produce.
Actos que
afecta: La nulidad solo atañe a los actos procesales emanados
del funcionario judicial, ya que los de las partes únicamente pueden ser
afectados en cuanto a su eficacia.
Por ejemplo la declaración de nulidad de en proceso por trámite procesal
inadecuado recae en todas las providencias del juez mediante las cuales le dio
comienzo y desarrollo, pero la demanda permanece incólume y determina que luego
se le dé el trámite que le corresponde.
Fundamento: El fundamento de la nulidad se encuentra en los preceptos
constitucionales y, concretamente, en el de que nadie puede ser juzgado, sino
por funcionario judicial competente y de acuerdo con los trámites provistos al
efecto.
Sistemas: Dos sistemas se reconocen en cuanto a las causales que estructuran o
generan las nulidades: el de la taxatividad y el de la enumeración.
a. De la
taxatividad. Se funda en que la ley, al reglamentar el
precepto constitucional antes mencionado, cita las únicas causales
determinantes de nulidad.
Tiene la ventaja de que da mayor seguridad al funcionario judicial y a
las partes, pues aquel debe rechazar de plano las causales que estas propongan
diferentes de las enunciadas por la ley, con lo cual se evitan dilaciones
injustificadas del proceso.
b. De la
enumeración. Se caracteriza porque la ley solo enuncia algunas
causales generadoras de nulidad, dejando por fuera otras que tienen su
fundamento en la norma constitucional a que nos referimos.
Clasificación: La nulidad es susceptible de clasificarse, según el punto de vista que
se tome en consideración, de la siguiente manera:
a. De acuerdo con los efectos que produzca en el proceso, puede ser
extensible y no extensible.
v La extensible es cuando, aunque la nulidad solo recae sobre un acto
particular, afecta a los posteriores que dependen o tienen su soporte en él.
Ocurre en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que cubre
toda la actuación posterior surtida hasta cuando se declara la nulidad.
v La no extensible es la que se limita a un solo acto o actuación
procesal, sin que los realizados posteriormente sean afectados por la nulidad.
Sucede, por ejemplo, en el remate, cuando no observa las formalidades
establecidas por la ley.
b. Según la actuación que afecte, puede ser total o parcial.
v Total: Cuando la nulidad comprende o cobija toda la actuación o actos surtidos
desde que se presenta hasta el momento en que ella es declarada. Acontece en el
trámite inadecuado.
v Parcial: Cuando la nulidad recae sobre una actuación en particular, como sucede
en el remate.
c. Conforme a la posibilidad de convalidación, suelen dividirse en
saneables e insaneables.
v Saneables: Son las nulidades susceptibles de ser convalidadas por las partes o,
más propiamente, por aquella en cuyo favor se ha consagrado la causal.
v Insaneables: Cuando un acto es nulo, afectando una norma de
orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico,
y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio.
La
convalidación:
La convalidación es una conducta de la parte en virtud de la cual le
hace perder la nulidad que afecta a un acto procesal o a una actuación
determinada. La convalidación consiste en que mediante un acto procesal de la
parte se le da validez al afectado con la nulidad.
La convalidación puede ser expresa o tácita.
a.
La expresa o
rectificación, a su vez, puede ser de dos maneras: la conformación y la
ratificación.
·
La confirmación: se presenta
cuando la convalidación proviene del mismo sujeto del proceso afectado con la
nulidad.
·
La ratificación: se presenta
cuando la convalidación proviene de persona diferente de quien ocasiona la
nulidad. La ratificación, por tanto, requiere que provenga de quien debió
autorizar el acto nulo.
b.
La
convalidación ocurre cuando la parte afectada con la nulidad, esto es, la
legitimada para alegarla, no la propone dentro del término que al efecto señala
la ley.
El acto nulo carece de validez hasta cuando se produzca su
convalidación; mientras que el acto anulable es válido, pero pierde esta
calidad si se propone la nulidad. Por esto, acertadamente se dice que en el
acto anulable obra una condición resolutoria, y en cambio, en el nulo tiene
efecto una condición suspensiva.
Por regla general, la nulidad solo puede ser invocada en el curso del
proceso, esto es, antes que culmine de manera normal o anormal. Por tanto, en
los declarativos precluye con la correspondiente sentencia y en los ejecutivos
con el pago.
La nulidad sólo puede ser propuesta por la parte que no origina la
causal, porque en beneficio de ella está consagrada.
v Insaneables. Cuando no son susceptibles de convalidación o saneamiento. Es ejemplo
de esta clase de nulidades el trámite inadecuado, que se produce cuando se
acude a un proceso diferente del asignado por la norma a la presión que se hace
vales, por ejemplo, seguir el abreviado cuando le corresponde el ordinario de
mayor cuantía.
Cuando se
presenta una nulidad de esta naturaleza el funcionario judicial, de oficio o a
petición de cualquiera de las partes, la declara. En esta modalidad, por la naturaleza
de la nulidad, está facultado para proponerla cualquiera de las partes. Según
la facultad del funcionario judicial para declararla, puede ser absoluta o
relativa.
Principios que conciernen a las nulidades: Según el autor Francesco Carnelutti[8]
en su doctrina
reconoce unos principios o criterios que rigen lo concerniente a las
nulidades. Suelen distinguirse los siguientes:
1. El de la especificidad o de
legalidad. Este principio se funda en que no puede haber causal de nulidad
que no esté expresamente consagrada en la norma.
2. El de protección. Radica en
que la nulidad tiene por objeto proteger a la parte cuyo derecho le fue
cercenado a causa de la irregularidad.
3. El de trascendencia.
Consiste en que la simple irregularidad no es suficiente para ocasionar la
nulidad, sino que es indispensable que ella cause un perjuicio a cualquiera de
las partes. Además, que el perjuicio implique el desconocimiento de los
derechos de las partes y violación del debido proceso.
4. El de convalidación. Consiste
en que la nulidad desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso
o implícito de la parte perjudicada con la irregularidad.
5. El de declaración judicial.
Consiste en que la nulidad solo se produce si existe decisión judicial que la
declare. En consecuencia, así la nulidad sea insaneable, si las partes no la
invocan y el juez no la decreta de oficio, al finalizar el proceso con la
correspondiente ejecutoria del fallo, precluye la oportunidad de declararla.
Eficacia: Consiste en que el acto procesal produzca las consecuencias previstas en
la norma y perseguidos por su autor.
CLASE 14.21 DE FEB.2014-1
III. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL –CLASES E
INTEGRACIÓN.
Los autores han divido en dos categorías los
principios que regulan nuestro ordenamiento jurídico así:
A) Principios fundamentales del derecho procesal.
B) Principios fundamentales del
procedimiento.
A)
Principios fundamentales del derecho procesal. Los autores consideran varios
principios de esta clase, se estiman de mayor importancia los siguientes:
A-3.1. CARÁCTER EXCLUSIVO Y OBLIGATORIEDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL:. La exclusividad
implica, primero, la facultad privativa
del Estado de componer los conflictos de intereses cuando los sujetos de ellos
no han logrado arreglarlos en forma amigable; y segundo, la prohibición a los
particulares de hacerse justicia por sí mismos. El carácter obligatorio
significa que las resoluciones judiciales no las pueden desconocer las partes;
por consiguiente éstas no pueden eludir su cumplimiento. Si quedara a la
voluntad de las partes acatar o no las decisiones de los jueces, la función
jurisdiccional carecería realmente de eficacia. ( ver Arts. 2, 3, 23, 116, 228 C.P.)
A-3.2. INDEPENDENCIA ABSOLUTA DE LOS JUECES Y
FUNCIONARIOS. Para lograr el fin de una recta
administración de justicia, los funcionarios judiciales deben ser autónomos o
independientes y solo pueden estar sometidos al imperio de la ley. Sin
perjuicio de la armonía que constitucionalmente les corresponde a las ramas del
poder público, la jurisdiccional es independiente de la administrativa y de la legislativa. (Ver art. 4, 113, 125, 238, 230, 256. C.P.). La Corte Constitucional ha examinado este principio
en las sentencias: T-006 de 1992, T-490 de
1992, C-543 de 1992, T 290 de 1993, C-417 de 1993 y C-037 de 1996. Acerca de su alcance
se ha dicho.
A)
Este principio busca
evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones
sobre el funcionario que las adopta.
B)
Impide que el superior
jerárquico imparta órdenes a su inferior al sentido del fallo.
C)
En este principio encaja
la distribución de la competencia entre jurisdicciones autónomas y separadas,
dispuestas por el constituyente.
D)
La necesidad de la
independencia judicial se deriva del sentido y alcance de la actividad
sentenciadora de los jueces, la que se sujeta únicamente al ordenamiento jurídico
estructurado a partir de la constitución, sus principios y valores superiores y aplicados al caso
concreto en términos de verdad y justicia.
E)
De este postulado se
concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien
cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de
jurisdicción y competencia.
La
independencia como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios
encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo
indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias,
determinaciones, o consejos, por parte de otros órganos del poder, inclusive de
la misma rama judicial.
A-3.3. IMPARCIALIDAD RIGUROSA DEL JUEZ: (Ver art. 1, 4, 29, 228, 229, 230. C.P). Significa la ausencia
de todo interés en la decisión de los jueces aplicando la recta justicia, al
juez le esta prohibido ser juez y parte a un mismo tiempo de ahí las causales
de recusación y de impedimento que se han
establecido en nuestro ordenamiento procesal.
La doctrina constitucional sobre este principio corresponde a lo
expuesto fundamentalmente en las sentencias T-582 de 1992 y T-055 de 1995, MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz, así como en la C-037 de 1996, Y C- 657 de 1996 se dice
del principio en mención que:
A)
Es consustancial al debido proceso.
B) El postulado
de la imparcialidad se concreta en el proceso penal en la obligación que tiene la fiscalía de
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado.
C)
Con el propósito de asegurar la imparcialidad que
deben observar quienes tienen a su cargo la función de administrar justicia, de
modo que las decisiones que adopten durante el curso de los procesos que ante
ellos se adelanten; respondan a la independencia que constitucionalmente se les
reconoce y se ajuste al imperio de la ley.
A-3.4. IGUALDAD DE LAS PARTES. Es consecuencia
de uno más general que consiste en la igualdad de las personas frente a la ley.
Si esto es así, por la misma razón las partes lo son con relación a la ley
procesal. Este es uno de los principios
más analizados tanto por la Corte Constitucional, como por la doctrina
procesalista. Para RAMÍREZ GÓMEZ, “La
igualdad de las partes además de revestir un trato igualitario por el juez,
requiere de la ley el ofrecimiento de medios de ataque y defensa jurídicamente
equiparables. Sin embargo, como lo cierto es que existen de distinto orden, que
introducen desequilibrios, entonces se deben implementar mecanismos de origen
legal o judicial con el fin de hacer de la igualdad un principio efectivo y no
meramente formal, como lo es la idea de igualdad ante la ley”. (Ver arts. 13,
19, 228, 229. C.P), a su vez el
N.C.G.P., Artículo 4. Igualdad de las
partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este
código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.
A-3.5. PUBLICIDAD DEL PROCESO: No significa este principio que los procesos se adelanten públicamente,
que toda persona tenga acceso a ellos, puesto que tal hecho perjudicaría el desenvolvimiento normal del
proceso, es claro advertir que ningún proceso pueden darse actuaciones secretas
para una de las partes.
La
publicidad consiste, en el derecho de las partes a conocer todas las
actuaciones que se surten en el proceso, a conocer las pruebas allegadas por la
contraparte y a conocer las razones que tuvo el juez para proferir la
sentencia, misma que debe ser motivada. De allí que el art. 228. “La
Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”
A-3.6. DEBIDO PROCESO: En todas las
actuaciones judiciales se debe respetar el principio del Debido proceso tal
como lo señala el artículo 29 de la
C.P. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. Y el N.C.G.P. en su Artículo 14. Debido proceso. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es
nula de pleno derecho la prueba obtenida con
violación del debido proceso.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho.
Es nula,
de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
B) Principios fundamentales del
procedimiento: Se señalan los siguientes:
B-3.1.
OBLIGATORIEDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY: Para que el juez pueda dirimir debidamente un conflicto de
intereses sometido a su conocimiento, para que la ley sea efectiva, se hace
imperioso que los sujetos del conflicto y el juez realicen un conjunto de
actos, los cuales van a culminar finalmente con la decisión del juez al cual se
le denominara “proceso”.
Ahora bien la forma o manera como se realizan tales actos, el
modo como se desarrolla ese proceso, recibe el nombre de “procedimiento”
Ha de tenerse entonces en cuenta que cuando el legislador
señala el procedimiento el cual debe observarse para obtener la eficacia de la
ley en determinado asunto, es obligatorio para el juez y las partes realizar
tales actos en la precisa forma señalada por el legislado, pues se trata de
normas imperativas y de inexcusable cumplimiento, y por consiguiente, ni el
juez ni las partes pueden realizar actos que no se han establecidos, ni omitir,
modificar los que han sido señalados, salvo que la ley expresamente autorice
hacerlo. (Ver art.29 C. Política).
B-3.2.
DISPOSITIVO E INQUISITIVO: Se trata
de dos principios contrapuestos, que por vía de método han de ser estudiados
conjuntamente.
EL
DISPOSITIVO: Corresponde a las partes
del conflicto y el proceso solo puede adelantarse a instancia de parte, (actos
de disposición de la parte presentar la demanda, pruebas etc.), de quien
pretende la tutela de un derecho insatisfecho a través del impulso, aquí el
juez es una persona totalmente pasiva pues no puede actuar sino a petición de
parte, no puede tomar ninguna decisión de un asunto que no se le ha sometido a
su conocimiento.
EL
INQUISITIVO: Corresponde al juez para
iniciar y dar impulso del proceso que se
ha puesto en su conocimiento, desarrollar toda la actividad necesaria
que le permita tomar una decisión, (admitir o no demanda, decretar y practicar
pruebas y demás).
B-3.3. IMPULSIÓN
DEL PROCESO: Faculta al juez para que, una vez iniciado el proceso
lo adelante hasta ponerlo en estado de ser decidido. La ley procesal le
establece los trámites que debe cumplir para cada caso en concreto, le señala
los actos que debe realizar con el fin
de dar impulso al proceso haciéndole responsable de las demoras que se causen
por su culpa. (Ver art. 2 C.P.C., modificado por el art. 8 del N.C.G.P. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que
la ley autoriza promover de oficio.)
B-3.4. ECONOMÍA
PROCESAL: Se debe tratar de obtener
el mayor resultado posible con el mínimo de actividad jurisdiccional y de
gastos para las partes, pueden observarse
las siguientes disposiciones:
a) Es la facultad que la ley confiere al juez para rechazar
desde un comienzo actos que por su naturaleza son inadecuados para obtener el
fin pretendido. (Demanda que no reúne los requisitos de forma y fondo
contemplados en el art.75 del C.P.C. modificado por el art. 82 del N.C.G.P. en
concordancia con lo señalado en el art. 90 del N.C.G.P.
b) Cuando en la demanda se evidencia indebida acumulación de
hechos y pretensiones. (Ver art.90, N.C.G.P.)
c) Cuando la ley le
confiere al juez la facultad de practicar pruebas o diligencias por fuera de la
sede de su despacho pero dentro del
territorio de su jurisdicción, caso en el cual puede comisionar al juez del
lugar en donde ha de practicarse y realizarse la diligencia.
B-3.5.
PRECLUSIÓN O DE LA EVENTUALIDAD: “Precluir”
se deriva del latín “occludere”
que significa concluir, finalizar, cerrar, clausurar, terminar, lo que
puede generar una posible consecuencia adversa para alguna de las partes,
porque se les paso la oportunidad procesal
para realizar un determinado acto procesal, es una garantía para las
partes.
Este principio se da con preferencia en el procedimiento
escrito y en el cual se surten diferentes etapas procesales, si se cierra una de esas etapas no habrá
lugar volver a la anterior, con excepción de las nulidades que de ser resueltas
puede iniciarse la respectiva etapa antes clausurada.
Ahora bien el principio de la eventualidad con que
también se le conoce tiene su fundamento en el hecho que los actos que realizan
las partes no surten efectos de inmediato, sino a futuro siempre que éstos sean
útiles para que el juez tome la decisión en el
proceso, por ejemplo las pruebas arrimadas y practicadas oportunamente
en el proceso, pero su valor solo se verá en la sentencia, porque el juez al
momento de valorarlas puede negarles toda fuerza probatoria.
Se
entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o periodos
fundamentales, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las
partes, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado periodo,
fuera del cual no pueden ser ejercidos y si se ejecutan no tienen valor. Se
puede entender entonces como los términos que tienen las partes para actuar
dentro del proceso, los cuales están estipulados por la ley y el código de
procedimiento civil.
B-3.6.
CONCENTRACIÓN: Predomina el
procedimiento oral sobre el escrito, y su finalidad es que todas las
actuaciones se realicen en una sola audiencia, esto es en los procesos verbales
que son los denominados de única instancia- mínima cuantía, una vez finalizado
el procedimiento el juez falla de una vez.(ver Ley 1395 de 2010, modificaciones
al C.P.C.). El N.C.G.P. señala en su art. 5° Concentración. El juez deberá
programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de
ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o
diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza
este código.
B-3.7. INMEDIACIÓN:
Debe
haber una comunicación directa, inmediata, entre el juez, las partes y los
distintos elementos del proceso, para que el juez pueda formarse un concepto
exacto de las pretensiones y excepciones que conforman el litigio. Este
principio debe cumplirlo el juez en forma rigurosa so pena de las sanciones a
las que puede hacerse acreedor por su negligencia, o culpa. El fundamento
procesal lo trae el N.C.G.P. en su Artículo
6. Inmediación. El juez deberá practicar
personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le
correspondan. Sólo podrá comisionar para la realización de actos procesales
cuando expresamente este código se lo autorice. Lo anterior, sin perjuicio de
lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas
y demás excepciones previstas en la ley.
B-3.8. ORALIDAD Y
DE LA ESCRITURA: La oralidad tiene una característica especial que
consiste en terminar el proceso en forma rápida en el cual se deben observar
cabalmente los principios de concentración, inmediación, celeridad, pero tiene
sus fallas dando lugar a que el juez malentienda los alegatos de las partes o
deje pasar inadvertidas razones fundamentales que deben obrar en el despacho,
lo oral no es del todo cierto debe constar
lo sucedido en grabaciones y un resumen escrito. En cuanto al
procedimiento escrito aun se conserva en muchos despachos y en aquellas
actuaciones procesales que por su naturaleza deben ventilarse y desarrollarse
en varias etapas como en los procesos de primera y doble instancia. Encontramos
su fundamento procesal en el N.C.G.P., art. 3° Proceso oral y por audiencias. Las
actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que
expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.
B-3.9. VERDAD –
LEALTAD PROCESAL: De acuerdo con este principio, el juez sólo puede tener
por existentes los hechos que aparezcan
demostrados en el proceso de manera plena y completa y sólo con base en
ellos debe proferir su decisión. El art. 164. Del N.C.G. P.,
desarrolla este principio así “Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del
debido proceso son nulas de pleno derecho.
Esto
significa que para el juez solo es verdadero lo que aparezca probado en el
proceso. A su vez los art. 169 y 170 del
N.C.G.P., señalan. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio
cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las
alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración
de testigos será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o
en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no
admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las
partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Y el Artículo 170. Decreto y práctica de prueba
de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades
probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean
necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las
pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. “
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso
alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por
igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. Y el art. 189, modificado
por el art. 170 del N.C.G.P., expresa: “DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE
OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las
oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar,
cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de
las partes”
B-3.10.
GRATUIDAD: Este se encuentra
contemplado en el art. 1° del C.P.C.
el cual fue modificado
por el artículo 1° de la Ley 794 de 2003, modificado por el art. 10 del
N.C.G.P. expresa que Gratuidad. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin
perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales”. Pese a lo
anterior, la propia Constitución y la Ley han autorizado expresamente el cobro
de algunos rubros que son requeridos para solventar la actividad procesal. Tal
previsión encuentra sustento en el artículo 1º y 95 de la Constitución, que
desarrollan el principio de solidaridad, así como en el principio dispositivo
que rige ciertas actuaciones. Son ejemplos de ello el pago de notificaciones,
las copias para surtir traslados y recursos, los honorarios de auxiliares de la
justicia, las cauciones judiciales y las expensas en general.
Igualmente
también han previsto la Ley y la Constitución, que en determinados asuntos las
partes sufraguen el costo de la actividad del fallador o del colaborador, como
es el caso del arbitraje y la conciliación. No serán ejemplos de esta
previsión, sin embargo, los pagos por concepto de costas, agencias en derecho e
indemnizaciones, ya que hacen parte de otra cuenta que corresponde a la justa
retribución que se realiza a la contraparte vencedora en el proceso, quien se
entiende perjudicada por haberlo tenido que afrontar y soportar.
Con todo, la ley procesal tiene prevista la posibilidad para quien no
pueda sufragar los gastos del proceso, de pedirle al juez que lo releve de
ciertos pagos por el tiempo que dure la controversia y hasta tanto no mejore su
situación económica, mediante el “amparo de pobreza”, institución del derecho
procesal que tiene arraigo en el principio de solidaridad que define el
artículo 1º de la Constitución, según el cual todos debemos colaborar con las
cargas de quien no pueda solventar el gasto que ocasiona un proceso judicial.
Por supuesto, el amparo de pobreza no se concederá exclusivamente a quien tiene
la calidad de “pobre”, en la medida en que la regla no busca proteger a quien
ostenta tal condición, sino a quien no tiene con qué sufragar los gastos del
proceso.(Ver art. 10 Gratuidad del N.C.G.P.
B-3.11. JUEZ NATURAL. Arts. 29, 113, 116,
231 C.P. Como lo señala Bernal Pulido ¨el
derecho a un juez natural, es un derecho a un juez preestablecido, con
competencias fijadas en la ley y que de esta manera permita que en el juicio
exista una garantía de imparcialidad. El principio del juez natural excluye la
posibilidad de que existan jueces ad hoc nombrados para el caso y que pueden
resolver los conflictos jurídicos mediante apreciaciones preconcebidas,
parciales, no basadas exclusivamente en el imperio de la ley del que habla el
art. 230 C. Política.
B-3.12.
CONTRADICCIÓN: Es consecuencia de
otros principios como son el de igualdad de las partes frente a la ley
procesal, e implica que la relación jurisdiccional es doble; relación de acción
y contradicción, la primera se refiere al demandante y la segunda al demandado,
pero en igualdad de condiciones, de derechos, facultades, deberes, cargas, y obligaciones
procesales.
Consecuencia de lo anterior es que en su oportunidad, en
forma personal, debe darse aplicación la principio de publicidad a través de
las notificaciones de que tratan los art, 315,320 y 318 del C.P.C., normas
éstas modificadas por los artículos 290, 292, 293 del N.C.G.P., a través de esta publicidad el demandado
tendrá conocimiento de la demanda y por ende el derecho a defenderse
procesalmente.
B-3.13.
IMPUGNACIÓN: La impugnación no es una
obligación; es una facultad, de derecho, que la ley le otorga a las partes para
que, al atacar las providencias de los jueces, procuren corregir sus errores
por medio de los recursos de ordinarios como el de reposición, apelación,
queja, súplica y los recursos extraordinarios como el de casación y revisión.
B-3.14.
LIBERTAD TARIFA LEGAL DE
PRUEBAS, DE LA LIBRE CONVICCIÓN, Y DE LA PERSUACIÓN RACIONAL: Muy pocos autores consideran la libertad como un
principio rector del proceso, Azula Camacho define la libertad como un
principio rector del proceso de la siguiente manera “consiste en que las partes
y el funcionario jurisdiccional, cuando goza de esa facultad, puedan solicitar
o decretar, según el caso, todas las pruebas que consideren necesarias para
establecer los hechos que constituyen objeto del proceso.
Esta
facultad, sin embargo, está limitada en cuanto al objeto y el medio probatorio.
a) En el objeto: la prueba está destinada a
establecer la existencia o inexistencia de hechos que guardan relación con el
asunto debatido, correspondiéndole al juez negar la que no se ajuste a ese
requisito, que corresponde a la pertinencia de la prueba y se desconoce, por
ejemplo, cuando se pide un testimonio para establecer la posesión de un bien en
un proceso de divorcio.
b)
En el medio probatorio: la ley
establece que ciertos actos se sujeten a
determinadas formalidades para que se consideren producidos, como es la escritura
pública para vender bienes inmuebles. Entonces, para probar esta clase de
actos, es indispensable hacerlo mediante este tipo de documento. Cualquier otro
medio probatorio que se quiera utilizar, por ejemplo el testimonio, es
inconducente y el juez lo rechaza de plano. El principio de la libertad
probatoria lo establecen el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, el
artículo 51 del Código Procesal del
Trabajo, y el artículo 165 del Nuevo Código General del Proceso, extensible al
art. 168 del C.C.A.
B-3.15. CARGA DE LA
PRUEBA: Se tiene en cuenta que es una especie de
carga procesal e implica una doble regla: de juicio para el juez y de conducta
para las partes. Esto es que quién este
en mejores condiciones de probar debe hacerlo a esto lo llamamos principio de
la auto-responsabilidad probatoria. Y para el juez al fallar debe hacerlo
teniendo en cuenta a cual de las partes le correspondía la carga de la prueba
de los hechos pretensiones y excepciones alegadas, de allí que las partes deben
observar lo normado en el art. 167 del Nuevo Código General del Proceso, que
señala “CARGA DE LA PRUEBA.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
efecto jurídico que ellas persiguen”
B-3.16. COSA
JUZGADA: Una
de las características de la función jurisdiccional es la de ser definitiva y
obligatoria. Es definitivo por cuanto no puede adelantarse nuevamente un
proceso por los mismos hechos y las mismas partes, y es obligatorio porque las partes deben
acatar y someterse al fallo proferido por el funcionario juez competente. Lo
anterior encuentra su fuente en los artículos que seguidamente se transcriben
del Nuevo Código General del Proceso Artículo
302. Ejecutoria. Las providencias proferidas
en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean
impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o
complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta
la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia
quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de
recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que
fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los
interpuestos.
Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza
de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se
funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad
jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes
cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que
figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado
con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a
registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas
indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la
cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el
emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso
extraordinario de revisión.
Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa
juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes
sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción
voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser
modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de
modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de
carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa
que dio lugar a su reconocimiento.
CLASE 28-02-2014-1
1° CORTE PARCIAL
CLASE 07-03-2014-1
IV- FORMAS EN
EL PROCESO CIVIL
REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO
1-
Expedientes. Formación, idioma, examen, retiro, retención, pérdida,
remisión y reconstrucción
2-
CAPITULO II Copias de la actuación, certificaciones y desgloses.
3-
Expensas, costas, cauciones judiciales: concepto y clases
4-
La comisión y el allanamiento en diligencias judiciales
5-
Términos legales, cómputo, suspensión y renuncia.
ü Identificar el
problema.
ü Ubicarlo dentro
del Marco Constitucional y legal.
ü Establecer la normatividad
aplicable.
ü Analizar,
interpretar.
ü Solucionar el
problema.
ü Argumentar.
Clasificación: Legales y judiciales.
a) LEGALES: Como ya
se mencionó anteriormente son los que las normas fijan y que tienen como
características esenciales las de ser por regla general perentorios e
improrrogables, conforme lo señala el art. 117 del C.G.P.
b) JUDICIALES: El parágrafo tercero del art.
117 del C.G.P., expresa que “a falta de término legal para un acto, el
juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las
circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere
justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.”
V- NOTIFICACIONES
NOTIFICACIONES: Uno de los principios orientadores de nuestro sistema procesal es el de
la publicidad. En virtud de este principio las decisiones
del juez deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas con el fin de
que puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas o,
simplemente para que enteradas de su contenido, cumplan lo ordenado en la
respectiva providencia judicial.
SIGNIFICADO: NOTIFICAR significa hacer saber, hacer conocer.
Teniendo en cuenta la variedad de providencias que
existen, de su contenido y de la oportunidad en que se dictan dentro del
proceso el legislador estableció varias clases de notificación, de las cuales
una es principal y las demás son subsidiarias.
NOTIFICACIONES
|
PERSONAL
ART. 291 C.G.P
|
AVISO
ART. 292 C.G.P
|
ESTRADOS
ART. 294 C.G.P.
|
MIXTA
ART. 296 C.G.P
|
EMPLAZAMIENTO
ART. 293 C.G.P
|
TAREA: TRAER LOS
FORMATOS DE CADA UNA DE LAS NOTIFICACIONES ANOTADAS.
Formas anormales de
terminación del proceso
VI – EL PROCESO DECLARATIVOS - VERBAL
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documento. Use la ficha Herramientas de dibujo para cambiar el formato del
cuadro de texto de la cita.]
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Verbal sumario
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1-
Asuntos sujetos a su trámite: Art. 368 C.G.P.
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Resolución de compraventa Art. 374
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Declaración
de pertenecía Art.375
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Servidumbre
Art.376
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Posesorios
Art. 377
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Entrega
de la cosa por el tradente al adquirente Art 378
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Rendición
provocada y espontanea de cuenta Art 379 y 380.
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Pago
por consignación Art. 381.
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Restitución
de inmueble arrendado Art. 384
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Investigación/impugnación
paternidad/ maternidad Art 386
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Divorcio
y nulidad de matrimonio civil Art.387,388,389
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Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales Reposición y cancelación de
título valor.
Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad,
remoción de curador y privación de la administración de los bienes del
hijo.
Alimentos a favor de
mayor de edad.
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Para los días 9 y 16 de
mayo preparar exposición sobre los siguientes procesos.
1- Asuntos sujetos a su trámite: Art. 368 C.G.P.
2- Distintos trámites mayor, menor y
mínima cuantía
3- Trámite del proceso Verbal :
4- Resolución de compraventa grupo 1
5- Declaración de
pertenencia. Grupo 2
6- Servidumbres
7- Posesorios
8- Entrega de la cosa
del tradente al
adquirente grupo 1
9- Rendición de cuentas provocada y espontanea grupo 2
10- Pago por consignación
11- Restitución de inmueble arrendado. Grupo 3 art 384
12- Cesación de Efectos civiles del
matrimonio religioso. Grupo 3
13- Investigación o impugnación de paternidad o la maternidad. art 386
14- Declaración de bienes vacantes o mostrencos art 383
15- Divorcio y Nulidad de matrimonio civil Grupo 3 .l art 387 al 389
VII–
PROCESO VERBAL SUMARIO
1-
Asuntos
sujetos a su trámite art. 390 C.G.P.
2-
Demanda
y contestación art. 391 C.G.P.
3-
Audiencia
y su trámite art 392 C.G.P
4-
Disposiciones
especiales
a)
Lanzamiento
por ocupación de hecho de predios rurales Grupo 1.
b)
Reposición y cancelación de título valor.
c)
Privación,
suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción de curador y
privación de la administración de los bienes del hijo.
d)
Alimentos
a favor de mayor de edad. Grupo 3
PRESENTACION DE DEMANDAS. ART. 82 C.G.P. CONTESTACIÓN ART.96 C.G.P.
EXAMEN FINAL 16 DE MAYO Y SERÁN LAS EXPOSICIONES DEBEN PRESENTAR CD.
FIN DEL PROGRAMA
paginas auxiliares, con contenido de la materia de derecho procesal contenido:
http://www.ejrlb.net/biblioteca2011/content/pdf/a6/15.pdf
[2] Couture Juan Eduardo Revista EL FORO Diciembre (2005)
[3] Azula
Camacho, Jaime Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Novena Edición, Editorial
Temis S.A., 2006.hj
[5] ALSINA HUGO, buenos aires,
argentina – 1956 tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial
- tomo I
[6] Código General del Proceso.
[7] Código General del Proceso.